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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 6.º

Artículo 6.º

Si la Hacienda contratara la administración de algún depósito, establecerá en él la intervención necesaria para asegurar debidamente los intereses públicos.

En cada caso, y según la importancia del depósito, se aumentará el personal afecto a la Aduana respectiva con arreglo a lo que exija el servicio (1).

(1) La Orden de 28 de noviembre de 1932 autoriza a los Administradores de todas las Aduanas de las que dependan los almacenes comerciales, depósitos comerciales, depósitos francos y sus almacenes complementarios para que dispongan en casos de reconocida urgencia que crean a su juicio y discreción del personal de Vistas y aún de los interventores afectos a los mismos sin otra condición restrictiva de que queden en primer término atendidos los servicios de dichos establecimientos y también para que puedan en ocasiones en que las circunstancias lo exigieren, destinar parcial, provisional o temporalmente personal de su Aduana el depósito o viceversa, facultad de la que harán uso muy fundado y prudencial en lo que se relaciona con los interventores por la clase de función de estos, y en todo caso dando cuenta de estos cambios y sus fundamentos a la Dirección General de Aduanas.

Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-26952 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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