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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 87.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 1 de noviembre de 1963. Tachado: lo que se quitó (229 palabras). Subrayado: lo que se añadió (172 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 87 (1). 87.
Los Consignatarios Por cada partida o grupo de mercancías, aun cuando éstas sean libres partidas correlativas de derechos o se importen bajo régimen un manifiesto consignadas a un mismo interesado, presentará su consignatario una declaración dentro de franquicia, presentarán los tres días siguientes al Administrador de la Aduana, dentro terminación de las setenta la descarga del buque conductor. Una misma partida podrá documentarse con tantas declaraciones como bultos comprenda, y dos horas, cuando se trate de mercancías a partir granel, en tantas cuantas para su entrega y mayor facilidad de los despachos se crean necesarias.
Podrán expedirse tantas declaraciones como consignatarios acepten
la terminación de consignación parcial en cada conocimiento a la descarga orden, siempre que tratándose de una misma mercancía abarque dicho conocimiento una partida del manifiesto y que cada consignación sea aceptada por bultos completos.
Una declaración no podrá comprender más mercancías que las pertenecientes a un sólo destinatario.
Si
en la misma licencia partida del manifiesto se comprendiesen mercancías de alijo almacén y de muelle, se consignen dos declaraciones, presentará una de declaración para las cuales se llamará Principal primeras y la otra Duplicada (Serie B, números 2 y 3), comprensivas de para las mercancías segundas, siempre que les hayan sido consignadas. no estén comprendidas en el mismo bulto, pues, en este caso, con un mismo documento, el despacho se realizará en los almacenes.
Se Por otra parte, se declararán las mercancías que se introduzcan para el despacho a consumo en documento separado aparte de las que se destinen a depósito y entre las primeras se declararán también en documento aparte:
1.º La pipería armada y los envases vacíos que se importen para ser reexportados.
2.º Los envases nacionales, también vacíos, devueltos al extranjero.
3.º Todas las mercancías y efectos a que se contraen los casos 12 y 13 de la Disposición 3.ª del Arancel.
4.º Los muestrarios a que se refiere el caso tercero de la citada Disposición tercera.
5.º Los efectos extranjeros que vengan a exposiciones españolas.
6.º Los bultos que se remitan precintados al Despacho Central de Aduanas; y
7.º Todos los efectos
depósito, tránsito, importación temporal, etc., así como, en general general, aquellas que, por las circunstancias y condiciones en que bajo las cuales se introduzcan, deban despacharse en forma que obligue a dejar pendientes de terminación, en plazos dados, las respectivas Declaraciones.
(1) Véase el artículo 412 de las presentes Ordenanzas.
La Circular 165 de la Dirección General de Aduanas de fecha 18 de diciembre de 1942, traslada Orden del Ministerio de Hacienda de igual fecha, aclaratoria de que los preceptos por los que se regula la presentación o tramitación de las declaraciones en el conflicto de importación son también aplicables al de tránsito, en cuanto sean compatibles con el mismo.
declaraciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 1963 En vigor BOE-A-1963-15876 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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