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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 88.

Artículo 88.

La declaración, en su conjunto, estará compuesta de:

a) Carpeta principal y duplicada (serie A., núms. 4 y 5);

b) Hojas de puntualización, y

c) Hojas liquidatorias y contables, en número y formato que fijará la Dirección General de Aduanas.

Las carpetas de declaración serán documentos timbrados y numerados, pero las hojas de puntualización y las liquidatorias y contables, solamente documentos numerados. Con independencia de las expresadas hojas existirán otras (serie B., número 24), también timbradas y numeradas, para agregar a las declaraciones, cuando sean necesarias para la anotación de los trámites de despacho.

Los datos que obligatoriamente deberán consignarse en la declaración (carpeta) serán los siguientes:

a) Clase, nombre y bandera del buque; nombre de la persona física o jurídica que la presente y, en su caso, el del consignatario.

b) Puerto de procedencia del buque.

c) Número del manifiesto y partida del mismo en que consten las mercancías que se declaren.

d) Número de bultos, sus clases, marcas y numeración, y, en defecto de estos dos últimos extremos, la señal que los distinga, si la poseen, indicándose la carencia, en su caso; peso bruto en kilogramos y contenido genérico de los bultos. Estos datos serán copia exacta de lo consignado en el manifiesto.

e) Fecha y firma de quien la presente.

La Dirección General de Aduanas podrá dictar normas complementarias sobre la forma de la declaración de los datos precedentes.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. BOE-A-1963-15876.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 1963 En vigor BOE-A-1963-15876 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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