LexTotal

Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 89.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 1 de noviembre de 1963. Tachado: lo que se quitó (900 palabras). Subrayado: lo que se añadió (379 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 89 (1).
La Declaración comprenderá dos partes: en la primera se expresará:
89.
1.º La clase y nombre del buque y la nación a que pertenezca.
2.º El nombre
declaración de la persona detalle o entidad que con facultades para ello presente puntualización de la Declaración y, mercancía para su despacho en Aduana, realizada por su caso, además, el del consignatario.
3.º El puerto de procedencia del buque.
4.º El número del Manifiesto y
consignatario o persona que legalmente le represente —que la partida del mismo fechará y suscribirá—, se llevará a cabo en que constan las mercancías que se declaran.
5.º El número
hojas de bultos, sus clases, marcas y numeración y, en defecto puntualización de estos dos últimos extremos, la señal declaración a que distinga los bultos o la mercancía de no tener marca ni señal; el peso bruto en kilogramos y alude el contenido genérico de los bultos. Estos datos serán copia exacta de lo consignado.
6.º La fecha y la firma de quien
artículo 88 anterior, las cuales quedarán unidas a la presenta. carpeta respectiva.
La segunda parte del expresado documento constituye Los datos que obligatoriamente deberán ser declarados, tanto a fines fiscales como estadísticos, en la puntualización serán los siguientes:
a) Nombre del importador y su domicilio y países
de la mercancía que se declara, origen real y a tal efecto se hará constar, con separación para cada uno de los respectivos destinatarios, si éstos fuesen varios: procedencia de la mercancía.
1.º El número, clase, b) Número, clases, marcas, numeración y peso bruto de los bultos.
2.º La cantidad en guarismo y en letra c) Cantidad de las mercancías referidas en peso, cuento o medida a la unidad con que se hallen tarifadas en el Arancel mercancía y su nombre, denominación, clase y calidad específica con arreglo a la nomenclatura del mismo. El peso bruto Arancel, y descrita —incluso mediante la unión de los bultos se declarará en letra cuando sea el admitido, es decir, el documentación aclaratoria, que haya de servir de base para el despacho, por no deber deducirse el envase exterior o por tratarse se considerará parte integrante del texto de mercancías que tengan tasa fija.
En
la puntualización habrá puntualización, como catálogos, folletos descriptivos, etc.— de tenerse forma que quede identificada su naturaleza, su composición, en cuenta con respecto a los envases su caso, y recipientes de las mercancías los preceptos contenidos en su utilización, y, consecuentemente, se pueda deducir claramente la Disposición quinta del Arancel. partida aplicable (*).
3.º El d) La marca, número de la partida arancelaria en que esté tarifada fabricación u otros datos de carácter permanente suficientes para individualizar la mercancía.
Los términos en los que se redacta la puntualización servirán de base para el cómputo de derechos cuando se adapte al texto e) Número de la correspondiente partida del Arancel o cuando estén de acuerdo con la naturaleza de la mercancía y se haga de la misma una descripción detallada subpartida arancelarias en forma tal que sea suficiente para identificarla y decidir con claridad esté clasificada la partida aplicable. Cuando así no fuere, servirá de base para dicho cómputo el número de mercancía.
f) Partida estadística correspondiente a
la partida dejada por el declarante.
Deberá especificarse separadamente el contenido de cada bulto cuando sea igual al de varios
y vengan destinados al mismo receptor, subpartida arancelarias declaradas; y
g) Valor
en cuyo caso podrán declararse Aduana expresado en conjunto.
Si se tratase de mercancías acerca
divisas y pesetas de cuya clasificación exista expediente consultado por la Aduana respectiva a la Superioridad, la Declaración del interesado sólo le comprometerá al pago de los derechos que esta última acuerde.
4.º El número rojo
totalidad de la licencia de importación mercancía presentada a despacho, con la que haya de realizarse arreglo al consignado por el despacho de las mercancías.
Cuando no exista licencia pero esté solicitada del Organismo competente con anterioridad a
importador en la llegada declaración de las mercancías respectivas a la Aduana , se consignará valor en la puntualización el número rojo Aduana, documento que haya correspondido deberá ser presentado a la petición Administración en unión de licencia, y se acreditará con la copia del ejemplar factura comercial original o de la solicitud que se entrega a los interesados, la que su copia autorizada por el Oficial del Negociado de Importaciones de la Aduana, simultáneamente con indicación del resultado las hojas de su cotejo con puntualización. También se declarará, independientemente en divisas y pesetas, el original, quedará unida valor correspondiente a la Declaración de Despacho mediante diligencias descritas por el Segundo Jefe las mercancías incluidas en la forma que determina el último párrafo del artículo 91 cada partida de estas Ordenanzas.
5.º La marca, número
orden de fabricación u otro dato suficiente a individualizar la mercancía a efectos puntualización.
Al final
de la ulterior justificación puntualización y antes de su importación, en los casos en que, como fecharla y firmarla, el declarante hará constar, en su caso, las máquinas de escribir enmiendas que hubiese efectuado o aparatos de radio, sean tales caracteres de naturaleza permanente e inseparable de la mercancía importada.
6.º El valor de la mercancía (2).
7.º El país de origen real de las mercancías.
8.º El destinatario
circunstancia de mercancías y su vecindad (3). no existir ninguna.
9.º La fecha y firma del declarante.
Si fallase en la Declaración alguna de las anteriores circunstancias, se requerirá al interesado
puntualización, una vez suscrita por medio de decreto estampado en la misma para que la complete sin demora, suspendiéndose hasta que esto se verifique el reconocimiento y abono, pero no la numeración declarante y asiento en el libro correspondiente, que se hará desde luego.
No podrán hacerse despachos parciales de ninguno de los bultos que
admitida por la Declaración comprenda sin que ésta se halle totalmente puntualizada.
El plazo durante el cual los interesados deberán puntualizar las declaraciones será de ocho días hábiles para las mercancías que el despachen en el Muelle, contándose aquél
Administración, obliga a partir del día siguiente aquél, bajo su responsabilidad, a todos los efectos legales ante la fecha Aduana y no podrá ser objeto de terminación aclaraciones o adiciones de ningún género.
Por excepción, si una vez admitida o cerrada
la descarga, según conste puntualización apareciesen en el «Cumplido», estampado la misma errores o confusiones manifiestos, cuya evidencia estuviese plenamente demostrada por el Resguardo en las declaraciones simple examen de despacho, y los términos de veinte días hábiles, contados en igual forma, desde la fecha declaración (carpeta y hojas de entrada en los almacenes para las declaraciones que se despachen en éstos.
(1) Véase
puntualización), el artículo 97 de estas Ordenanzas.
(2) El Real Decreto de 12
Administrador podrá autorizar su rectificación antes de enero, la Real Orden de 22 de abril iniciación del documento, a petición del interesado y la Circular de la previo informe del Negociado.
La
Dirección General de Aduanas de 29 de julio de 1925, así como el Real Decreto-ley de 16 de febrero de 1927, establecen dará normas para sobre la valoración de las mercancías.
La Real Orden de 10 de junio de 1927
forma y la de 8 de marzo pormenores de 1928 dispensan la declaración de traducción las facturas redactadas en idiomas portugués y alemán cuando se presenten en las Aduanas a los efectos de valoración de mercancías. datos antes consignados.
La Real Orden de 14 de marzo Las puntualizaciones deberán ser presentadas, en todo caso, en el plazo de 1928 exceptúa veinte días hábiles, contados a la Compañía Arrendataria partir del Monopolio de Petróleos de presentar en las Aduanas las facturas a los efectos de valoraciones.
La Real Orden de 22 de marzo de 1930 dicta reglas para la redacción
siguiente al de la Estadística del Comercio Exterior y establece con fines estadísticos el sistema terminación de valores a la importación y exportación dando formas a estos efectos.
La Circular
descarga. Servirá de base para el cómputo del plazo, la Dirección General fecha de Aduanas admisión o cierre de 6 las puntualizaciones. En el caso de agosto mercancías de 1930 implanta rápido despacho (artículo 79) el sistema de valores declarados plazo anterior quedará limitado a que se refiere la Real Orden de 22 de marzo del mismo año. tres días hábiles.
La Circular de la Dirección General (*) Ver Orden ministerial de Aduanas Hacienda de 9 18 de octubre agosto de 1930 dicta normas acerca 1961 («Boletín Oficial del valor estadístico de los envases que contengan referencias adeudables por peso neto.
(3) Véase el caso 2.º
Estado» del artículo 341. 7 de septiembre de 1961).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 1963 En vigor BOE-A-1963-15876 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

← Artículo 88 Índice Artículo 90 →