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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 93.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 1 de noviembre de 1963. Tachado: lo que se quitó (499 palabras). Subrayado: lo que se añadió (230 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 93.
Si el consignatario no presentase En general, la Administración, en el plazo reglamentario los casos en que posea fundamentadas sospechas de tentativa de fraude, tendrá la declaración facultad de reconocer de oficio las mercancías desde el momento en que deben despacharse sean descargadas en el muelle (artículo 87), o, presentada, los muelles y durante su permanencia en los mismos. Dicha facultad deberá ejercerse en todo caso cuando las citadas mercancías no la hubiere puntualizado hubiesen sido puntualizadas dentro del correspondiente plazo (artículo 89), la Aduana, sin perjuicio de la multa que por la falta de presentación del documento haya lugar 89).
Para llevar
a exigir, podrá disponer el almacenaje cabo los reconocimientos de aquéllas en lugar conveniente, por cuenta y riesgo del interesado oficio, el Administrador o de la mercancía, ordenando el Inspector de muelles el reconocimiento de oficio, sin dilación alguna, en designarán un Vista. El acto deberá realizarse a presencia del consignatario del buque o de un representante de la Agencia Internacional en las importaciones por ferrocarril, cuando el receptor mercancía, previamente citado, o quien autorizadamente le represente no concurran al acto
no se admitirá renuncia de consignación después de las cuarenta y ocho horas siguientes
a la de la admisión del Manifiesto más que en favor consignatario del comerciante autorizado que preste su conformidad en la misma declaración buque o el escrito que, a falta del Interventor del Estado de ésta, presente con la renuncia, el que, con arreglo a lo que el manifiesto o conocimiento expresen, sea su consignatario (artículo 51).
Cuando
estación férrea, según se trate de mercancías de despacho en almacenes y importaciones por vía marítima o por ferrocarril, si aquel consignatario o su representante autorizado no se hubiese presentado declaración de despacho, o, en caso concurriesen.
La operación
de haberse presentado, no se hubiera puntualizado dentro del plazo que señala el artículo 89, reconocimiento se procederá limitará al reconocimiento examen exterior de oficio, con los requisitos antes expresados, sin perjuicio, en el primer caso, de bultos y a la exacción, en su día, determinación de la multa por falta cantidad, clase y calidad específica de presentación la mercancía, extrayéndose muestras de dicho documento.
la misma cuando fuese necesario, El Administrador o el Inspector consignatario de muelles, según los casos, lo decretarán en la declaración, mercancía si se hubiese presentado, o en el parte que deba dar, una vez expirado el plazo, el Jefe del Negociado, dando conocimiento de ello asistiese al interesado, pero sin suspender el acto si éste no se presentase.
El Vista encargado de practicarlo deberá cumplir su cometido en el plazo máximo de treinta días, consignando de su puño
acto, podrá formular las observaciones que crea convenientes, y letra, en la declaración por si resultasen discrepancias con el parte, la puntualización criterio del reconocimiento resulte, en igual forma a la que efectúan los interesados con arreglo a Vista, decidirán verbalmente los preceptos de estas Ordenanzas, y haciendo constar la presencia Administradores o ausencia de los consignatarios si durante el expresado plazo Inspectores de treinta días muelles. Terminado el interesado desea realizar por sí mismo la puntualización, podrá verificarlo desde luego, incurriendo en ambos casos reconocimiento se extenderá un acta, en la multa que señala el caso 11 del artículo 341 de estas Ordenanzas. El Segundo Jefe deberá cerrar estas puntualizaciones con las formalidades prevenidas.
Cuando
se trate de mercancías de almacén refleje todo lo actuado, que aun no hubieren entrado, se dispondrá su inmediata conducción a éste. suscribirán los asistentes.
El Alcaide asistirá texto del acta es el que servirá a estos despachos, consignandolo en las diligencias, cualquier efecto ante la Aduana para determinar la cantidad, clase y de igual modo cuando los interesados lo presencien.
De las diferencias que en
calidad o en cantidad resulten entre específica de la mercancía reconocida. En todo caso, la puntualización de oficio y el despacho, que verificará siempre distinto funcionario, será responsable se formule para el Vista que haya practicado al reconocimiento despacho de oficio, cuando consista la mercancía, ajustada a los extremos previstas en defecto poco racional de clasificación o diferencias de más el artículo 89, tendrá como base, en peso, cuanto a su cantidad, clase y de las diferencias de menos en peso será responsable calidad específica, el Alcaide, si se trata resultado del acta.
Cuando del resultado
de mercancías los reconocimientos de almacén.
Los interesados podrán protestar
oficio se dedujese la clasificación evidencia de mercancías en las puntualizaciones la comisión de oficio, consignando con claridad un fraude fiscal, en el documento de adeudo el fundamento cualquiera de su protesta y la partida o partidas que crean deben aplicarse; estas protestas sus grados, se conceptuarán como texto de la puntualización, anulando en esta parte la hecha por el Vista, siendo responsables los interesados procederá de las diferencias penales que resulten entre acuerdo con lo que expresen dichas protestas y lo alegado. disponga la legislación sobre la materia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 1963 En vigor BOE-A-1963-15876 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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