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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 94.

Artículo 94.

No se admitirán renuncias de consignación después de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de admisión del manifiesto más que en favor de comerciante autorizado que preste su conformidad en la misma declaración o en el escrito que, a falta de ésta, presente con la renuncia el que, con arreglo a lo que el manifiesto o conocimiento expresen, sea su consignatario (artículo 51).

Cuando la consignación se haya renunciado o el consignatario designado por el Capitán no se encuentre o no esté legalmente habilitado para serlo, o hubiere fallecido sin dejar quien le sustituya, o cuando para las partidas manifestadas a la orden no se presente consignatario en los plazos establecidos, el Administrador lo manifestará de oficio al Cónsul de la nación a quien pertenezca el puerto de embarque o al Presidente de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación si constase que el cargador era español, y en defecto de ambos al Consignatario del buque.

Si éstos aceptasen la consignación, presentarán la Declaración en los términos prescritos, y si no la aceptasen y transcurrieren diez días, a contar desde la llegada del buque, sin que se presentase dicho documento por persona autorizada para ello, se dispondrá el almacenaje de los bultos, si ya no estuviese hecho, practicándose el reconocimiento y aforo de su contenido en presencia del consignatario del buque y del Cónsul antes indicado, o de un delegado de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación, si constase que el cargador era español, extendiéndose acta del resultado (1).

(1) Véanse los artículos 44, 51 y 64 de estas Ordenanzas.

Se añade el párrafo primero por el apartado 2 de la Orden de 23 de julio de 1963. BOE-A-1963-15876.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 1963 En vigor BOE-A-1963-15876 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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