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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 104.

Artículo 104.

Los Registradores no sólo denegarán o suspenderán la inscripción de todo título cuando así proceda, tomando o no anotación preventiva, sino que, cuando resultare del mismo título haberse cometido algún delito, darán parte a la correspondiente autoridad judicial con remisión del documento respectivo y harán constar esta circunstancia al margen del asiento de presentación sin que ello implique suspensión o prórroga de la vigencia de dicho asiento.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre. BOE-A-1982-31132.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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