Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 105.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 14 de abril de 1959.
Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (113 palabras).
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Artículo 105.
Cuando el Registrador, después de extendido el asiento de presentación y antes de transcurridos los sesenta días que duran sus efectos, efectos devuelva el título, por atribuirle falta que impida la inscripción, pondrá inscripción o por cualquier otra causa, extenderá al pie del mismo documento una nota, nota que contenga la fecha de la presentación, autorizándola con media firma, presentación y otra nota al margen del asiento, asiento expresiva de la devolución del documento, la cual deberá firmar el presentante, presentante o un testigo en su defecto, defecto si el Registrador lo exigiere.
Si las fincas a que se refiera el título retirado constasen inscritas según el mismo, deberá extenderse en el folio de cada una de ellas y al margen de la última inscripción una nota de referencia a la presentación; dicha nota, en casos de segregación y agrupación, se extenderá al margen de la inscripción de la finca matriz o de las que vayan a agruparse. En los casos de inmatriculación y también en los de agrupación y segregación podrán hacerse constar los datos oportunos y la descripción íntegra de las fincas en un libro auxiliar abierto a este efecto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de diciembre de 1982 En vigor | BOE-A-1982-31132 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1959 | BOE-A-1959-4292 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


