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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 235.

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Artículo 235.
El procedimiento ejecutivo 1. La ejecución extrajudicial se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:
Primera. Sólo
sólo podrá ser seguido ante Notario hábil para actuar en el lugar en que radique alguna de las fincas.
Segunda. Se iniciará por un requerimiento notarial de pago hecho al deudor y, en su caso, al tercer poseedor en la forma establecida por el artículo 222.
Tercera. A solicitud del interesado,
aplicarse a la que se acompañará el requerimiento de pago, el Registrador expedirá certificación en que se contendrán los extremos señalados las hipotecas constituidas en la regla cuarta del artículo 131 de la Ley, se expresará que se expide a los efectos de este procedimiento y se hará constar que queda extendida la nota que se establece a continuación.
El Registrador, hará constar, por nota al margen de la inscripción de hipoteca, que ha expedido esta certificación expresando su fecha, la iniciación del procedimiento, Notario ante quien se sigue y la circunstancia
garantía de que no se entenderá dicho procedimiento con los que posteriormente inscriban o anoten cualquier derecho sobre la misma finca.
Cuarta. Si
obligaciones cuya cuantía aparezca inicialmente determinada, de la certificación del Registro resultaren derechos inscritos o anotados con posterioridad a la hipoteca, no preferentes a ésta, se notificará la iniciación del procedimiento a sus respectivos titulares. Esta notificación habrá de ser hecha personalmente al interesado o, en su defecto, a las personas que determina el artículo 202 del Reglamento Notarial.
Para la determinación de cuales sean los asientos posteriores
intereses ordinarios y no preferentes se estará a lo dispuesto en el artículo 227 de este Reglamento.
Respecto a cargas anteriores o preferentes al crédito del actor se estará a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley.
Quinta. Transcurridos treinta días desde el requerimiento o, en su caso, desde la última notificación practicada, se procederá a la subasta, la cual se anunciará determinando el lugar, día y hora
demora liquidados de su celebración, conformidad con veinte días de antelación, por lo menos, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en que radique la finca, en el «Boletín Oficial» de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación de la misma. Si el valor de la finca fuere superior a cien mil pesetas se publicará, además, otro anuncio en el «Boletin Oficial del Estado».
En los anuncios de la subasta se expresarán, en cuanto proceda, las circunstancias que previene la regla octava del artículo 131 de la Ley.
Sexta. La subasta se celebrará por el tipo fijado en la escritura de constitución de la hipoteca pudiendo, si no hubiere postores en ella, celebrarse una segunda con idénticas formalidades y tipo, y si también ésta quedare desierta podrá el acreedor adjudicarse la finca en pago de su crédito por el tipo de subasta.
Si el acreedor hiciere uso de este derecho se le notificará al deudor o tercer poseedor y a los titulares de inscripciones y anotaciones posteriores a la hipoteca ejecutada y anteriores a la nota prevenida en la regla segunda, quienes podrán mejorar el precio de adjudicación
previsto en un plazo de diez días, a contar desde la última notificación. Si fuere más de uno el que mejorase la postura será preferido el mejor postor, título y si hubiere dos o más proposiciones iguales se citará a los interesados para una licitación entre ellos en el plazo de tres días, a contar desde la última oferta.
Séptima. El acreedor ejecutante podrá concurrir a las subastas como licitador, sin necesidad de consignar cantidad alguna. Todos
los demás licitadores deberán depositar en poder del Notario el diez por ciento del precio fijado como tipo, para tomar parte en la subasta.
Octava. Terminada la subasta con adjudicación al mejor postor, depositará éste ante el Notario, dentro de los tres días siguientes, la diferencia entre lo depositado y el total precio de la adjudicación. Si no lo hiciere quedará sin efecto la subasta y se destinará la cantidad depositada al pago de
gastos del procedimiento y el exceso, si lo hubiere, al pago del crédito e intereses.
Si el adjudicatario fuere el mismo acreedor o se hubieren adjudicado los bienes a éste por falta
de postores, en el supuesto establecido en la regla sexta, deberá consignar la diferencia entre la cantidad a que ascienda su crédito por principal e intereses y el precio de adjudicación, dentro del mismo plazo de tres días, ejecución a contar desde la subasta o desde que fue firme la adjudicación, en su caso.
Novena. La cantidad obtenida en la subasta
se destinará, en primer término, al pago del crédito del actor por principal e intereses, y, en segundo lugar, al pago de todos los gastos del procedimiento.
El exceso que hubiere después de cubiertas las atenciones anteriores se entregará por el Notario al dueño de la finca, si no hubiere otras personas que pudieran tener derecho a él, y si las hubiere, se depositará a su disposición en un establecimiento público destinado al efecto.
Décima. Será título bastante para practicar la inscripción a favor del adjudicatario de los bienes, así como la cancelación de la inscripción de hipoteca y la de todos los asientos posteriores y no preferentes a ésta, la escritura pública otorgada por el rematante o adjudicatario y el dueño de la finca o
refiere el mandatario designado conforme al artículo anterior, en la cual se harán constar detalladamente todos los trámites y diligencias practicadas en cumplimiento de lo establecido en las reglas anteriores. 236-k.
Si el mandatario fuere el propio acreedor a quien además 2. La ejecución extrajudicial se hubieren adjudicado los bienes bastará que otorgue la escritura en este doble concepto, consignando ajustará necesariamente a lo anteriormente dicho.
Undécima. Si quedaren desiertas las dos subastas y el acreedor no hiciere uso
dispuesto en la segunda del derecho de adjudicarse los bienes ejecutados, se dará por terminado el procedimiento sin efecto, quedando expedito al acreedor su derecho para ejercitarlo en el procedimiento judicial correspondiente. artículos siguientes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de mayo de 1992 En vigor BOE-A-1992-8906 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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