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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 2.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 5 de marzo de 2017. Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2.
1. Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo primero de la Ley, las inscripciones o anotaciones se harán en el Registro registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles.
Si alguna finca radicase en territorio perteneciente a dos o más Registros, Ayuntamientos o Secciones, registros, será íntegramente competente aquél en cuya circunscripción se hará ubique la descripción mayor parte de la totalidad en todos ellos, especificando finca.
2. Cualquier alteración de
la cabida correspondiente a cada Sección o Ayuntamiento. Se consignará también, si constare, demarcación registral deberá ir acompañada de la descripción especial delimitación geográfica georreferenciada de cada porción. los distritos registrales resultantes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de marzo de 2017 En vigor BOE-A-2017-2307 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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