Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 2.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 5 de marzo de 2017.
Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras).
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Artículo 2.
1. Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo primero de la Ley, las inscripciones o anotaciones se harán en el Registro registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles.
Si alguna finca radicase en territorio perteneciente a dos o más Registros, Ayuntamientos o Secciones, registros, será íntegramente competente aquél en cuya circunscripción se hará ubique la descripción mayor parte de la totalidad en todos ellos, especificando finca.
2. Cualquier alteración de la cabida correspondiente a cada Sección o Ayuntamiento. Se consignará también, si constare, demarcación registral deberá ir acompañada de la descripción especial delimitación geográfica georreferenciada de cada porción. los distritos registrales resultantes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de marzo de 2017 En vigor | BOE-A-2017-2307 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


