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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 395.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 1 de diciembre de 1977. Tachado: lo que se quitó (98 palabras). Subrayado: lo que se añadió (46 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 395.
La Sección Las fichas de la sección de fincas rústicas tendrá el encasillado necesario para anotar:
Primero. El nombre de la finca y,
llevarán en letra destacada en su defecto, parte superior el nombre del paraje, partida, sitio, pago aldea, parroquia o partido caserío en que radique.
Segundo. El pueblo, lugar, aldea o parroquia a que corresponda.
Tercero. El uso agrícola a que
se halle destinada enclavada la finca, como monte, prado, huerta, etc. finca y debajo el encasillado necesario para anotar:
Cuarto. Linderos Primero.-Nombre del inmueble.
Segundo.-Cultivo o uso agrícola.
Tercero.-Medida superficial.
Cuarto.-Linderos
por los cuatro puntos cardinales.
Quinto. La medida superficial, si constare, con arreglo al sistema métrico decimal.
Sexto. El número que tenga
Quinto.-Número de la finca en el Registro.
Séptimo. El tomo
Registro, libro y folio en que aparezca el asiento. folio.
Octavo. Las observaciones oportunas para la mejor identificación de la finca, tales como la referencia al Catastro, el nombre y apellidos de alguno de los dueños, etc. Sexto.-Referencia catastral, cuando constare.
Séptimo.-Observaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de diciembre de 1977 En vigor BOE-A-1977-24566 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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