Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 492.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 1977 y la del 29 de octubre de 1998.
Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras).
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Artículo 492.
Los Registradores propietarios que causen vacante no cesarán en el Registro que desempeñen hasta que verifiquen la entrega al Registrador a quien corresponda interinarlo, al cual la Dirección General comunicará por telégrafo la orden de toma de posesión de la interinidad el mismo día en que se comunique a los primeros. Las excusas fundadas en la imposibilidad de trasladarse al Registro que se deba interinar o en otra justa causa deberán comunicarse por el Registrador a la Dirección General, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del telegrama. La posesión se verificará dentro del tercer día siguiente a contar desde la fecha en que se recibió el telegrama, excepto para los Registros situados fuera de la Península, en que tal plazo se amplía hasta diez días.
Transcurridos los expresados términos, si no pudiera cumplirse los lo ordenado anteriormente, así como en los casos de fallecimiento del llamado a interinar o cualquier otro extraordinario, el sustituto Registrador que cause vacante lo comunicará telegráficamente por vía telemática o telegráfica a la Dirección General, y, hasta que el interino tome posesión, quedará encargado del Registro al objeto de custodiar, los libros, legajos y documentos de la oficina y firmar los asientos de presentación y diligencia del cierre cual proveerá lo que corresponda según las necesidades del Diario. servicio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 1977 | BOE-A-1977-24566 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


