Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 562.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 14 de abril de 1959.
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Artículo 562.
El Colegio tendrá como fines:
Primero. Velar por el fiel Facilitar y exacto cumplimiento, por parte de los Colegiados, de todos organizar la comunicación entre los deberes que les imponen las leyes en el desempeño de su función y por el prestigio del Cuerpo, proponiendo colegiados, a la Dirección General, como órgano auxiliar fin de la misma a estos efectos, las medidas que procedan para corregir prácticas viciosas o ilegales. coordinar sus actividades oficiales y robustecer los lazos de unión y compañerismo entre todos los Registradores.
También procurará el Colegio
Segundo. Cumplir los fines Proponer al Ministro de Mutualidad benéfica. Justicia, a través de la
Tercero. Cuidarpureza Dirección General de los Registros y del sistema inmobiliario, proponiendo al Gobierno las reformas legislativas que estime oportunas, por conducto Notariado, la adopción de medidas y previsiones para la Dirección General. unificación de
Cuarto. Fomentar los estudiosDerecho inmobiliario la práctica registral.
Tercero. Establecer y administrar, en su divulgación mediante conferencias, memorias, organización caso, el servicio de bibliotecas circulantes responsabilidad civil de los Registradores y los demás iniciativas análogas. que, en relación con la vida corporativa, le encomiende el Ministerio.
Quinto. Girar visitas Cuarto. Ejercer la jurisdicción disciplinaria, en cuanto a sus fines y servicios reglamentarios respecto de inspección los Registradores y sobre el Personal Auxiliar.
Quinto. Mostrarse parte en causa que se siga contra cualquier Registrador y representar al Cuerpo y, en su caso, a los Registros Colegiados y Mutualistas ante los Tribunales, Organismos de la Propiedad para fines Mutualistas Administración Pública y por delegación funcionarios, Centros y Entidades de todo orden, sin perjuicio de la Dirección General, superior representación que jerárquicamente corresponde al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los efectos Registros y del Notariado.
Sexto.-Formular las consultas que expresamente estimen necesarias sobre aplicación de las Leyes, en cuanto se señalen por relacione con las funciones encomendadas a los Registradores de la misma. Propiedad y Mercantiles.
Sexto. Emitir Séptima.-Emitir los informes que el Ministerio de Justicia, la Dirección General de los Registros y del Notario y los demás organismos de la Administración Central soliciten y elevar las correspondientes propuestas. Su informe será preceptivo en cuanto se refiera al régimen de oposiciones para ingreso en el Cuerpo.
Séptimo. Actuar Octavo.-Girar visitas de inspección a los Registros y velar por el prestigio de las funciones registrales proponiendo, si procediere, las correcciones consiguientes, incluso decretando, en su caso, la actuación del Tribunal de Honor.
Noveno.-Fomentar las actividades culturales de su competencia mediante el Centro de Estudios Hipotecarios.
Décimo.-Actuar como árbitro en las cuestiones que se produzcan entre Registradores y no sean de la competencia de la Dirección. Dirección General.
Octavo. Inspeccionar Décimoprimero.-Inspeccionar, por delegación del Centro centro directivo, los libros que se suministren a de los Registros.
Noveno. Llevar Décimosegundo.-Cumplir los fines de la Mutualidad Benéfica.
Décimotercero.-Representar al Cuerpo en los convenios colectivos de carácter fiscal o de cualquier clase.
Décimocuarto.-Proponer el Registro procedimiento de las plantillas selección del personal auxiliar de los Registradores. Personal Auxiliar, su formación profesional y su Reglamentación laboral
Décimo. Resolver Décimoquinto.-Llevar el censo de dicho personal y resolver los expedientes relativos al personal auxiliar, cuya decisión le atribuyan los Reglamentos. mismo en la forma que determinen las disposiciones aplicables.
Undécimo. Cualquier Décimosexto.-Cualquier otro que determine el Ministro Ministerio de Justicia o la Direción General el centro directivo o le se les encomienden por los órganos competentes o por las Leyes y Reglamentos. o reglamentos.
La organización y servicios del Colegio, la Mutualidad benéfica Benéfica de los Registradores de la Propiedad y de su personal auxiliar, Auxiliar, así como los dos medios económicos para cumplir todos los fines y servicios tanto de colegiación como mutualistas, servicios, se ajustarán a las normas del Reglamento especial. especial aprobado por el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Junta del Colegio, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1959 | BOE-A-1959-4292 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


