LexTotal

Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 562.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1959 y la del 29 de octubre de 1998. Tachado: lo que se quitó (438 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 562.
El Colegio tendrá como fines:
Primero. Facilitar y organizar la comunicación entre los colegiados, a fin
de coordinar sus actividades oficiales y robustecer los lazos de unión y compañerismo entre todos los Registradores.
Segundo. Proponer al Ministro de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la adopción de medidas y previsiones para la unificación de la práctica registral.
Tercero. Establecer y administrar, en su caso, el servicio de responsabilidad civil de los
Registradores y los demás que, en relación con la vida corporativa, le encomiende el Ministerio.
Cuarto. Ejercer la jurisdicción disciplinaria, en cuanto a sus fines y servicios reglamentarios respecto de los Registradores y sobre el Personal Auxiliar.
Quinto. Mostrarse parte en causa que se siga contra cualquier Registrador y representar al Cuerpo y, en su caso, a los Colegiados y Mutualistas ante los Tribunales, Organismos de la Administración Pública y funcionarios, Centros y Entidades de todo orden, sin perjuicio de la superior representación que jerárquicamente corresponde al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Sexto.-Formular las consultas que estimen necesarias sobre aplicación de las Leyes, en cuanto se relacione con las funciones encomendadas a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
Séptima.-Emitir los informes que el Ministerio de Justicia, la Dirección General de los Registros y del Notario y los demás organismos de la Administración Central soliciten y elevar propuestas. Su informe será preceptivo en cuanto se refiera al régimen de oposiciones para ingreso en el Cuerpo.
Octavo.-Girar visitas de inspección a los Registros y velar por el prestigio de las funciones registrales proponiendo, si procediere, las correcciones consiguientes, incluso decretando, en su caso, la actuación del Tribunal de Honor.
Noveno.-Fomentar las actividades culturales de su competencia mediante el Centro de Estudios Hipotecarios.
Décimo.-Actuar como árbitro en las cuestiones que se produzcan entre Registradores y no sean de la competencia de la Dirección General.
Décimoprimero.-Inspeccionar, por delegación del centro directivo, los libros de los Registros.
Décimosegundo.-Cumplir los fines de la Mutualidad Benéfica.
Décimotercero.-Representar al Cuerpo en los convenios colectivos de carácter fiscal o de cualquier clase.
Décimocuarto.-Proponer
tiene el procedimiento tratamiento de selección del Personal Auxiliar, su formación profesional Ilustre y su Reglamentación laboral
Décimoquinto.-Llevar el censo de dicho personal y resolver los expedientes relativos al mismo
domicilio en la forma que determinen las disposiciones aplicables.
Décimosexto.-Cualquier otro que determine el Ministerio de Justicia o el centro directivo o se les encomienden por los órganos competentes o por las Leyes o reglamentos.
Madrid.
La organización y servicios del Colegio, la Mutualidad Benéfica de los Registradores de la Propiedad y Colegio de su personal Auxiliar, Registradores, así como dos los medios económicos para cumplir todos los fines y servicios, cumplirlos, se ajustarán a las normas del Reglamento especial aprobado lo dispuesto en sus Estatutos Generales, aprobados por el Ministerio de Justicia, Gobierno, a propuesta de la Junta del Colegio, Colegio a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

← Artículo 561 Índice Jurisdicción disciplinaria →