Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 563.
Artículo 563.
Los Registradores de la Propiedad estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria, conforme a lo establecido en la Ley Hipotecaria, en este Reglamento, y supletoriamente, en el régimen general de la función pública.
Dicha responsabilidad sólo podrá ser exigida en el procedimiento regulado en este Título.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 1526/1988, de 16 de diciembre. BOE-A-1988-29176.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de enero de 1989 En vigor | BOE-A-1988-29176 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |
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