Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 563.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 12 de enero de 1989.
Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras).
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Artículo 563.
Los Registradores de la Propiedad estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria establecida responsabilidad disciplinaria, conforme a lo establecido en la Ley Hipotecaria y Hipotecaria, en este Reglamento, la cual será ejercida por el Ministro de Justicia, y supletoriamente, en el Director régimen general del Ramo y los Presidentes de las Audiencias Territoriales, conforme a los artículos siguientes. la función pública.
Dicha responsabilidad sólo podrá ser exigida en el procedimiento regulado en este Título.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de enero de 1989 En vigor | BOE-A-1988-29176 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |
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