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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 563.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 12 de enero de 1989. Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 563.
Los Registradores de la Propiedad estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria establecida responsabilidad disciplinaria, conforme a lo establecido en la Ley Hipotecaria y Hipotecaria, en este Reglamento, la cual será ejercida por el Ministro de Justicia, y supletoriamente, en el Director régimen general del Ramo y los Presidentes de las Audiencias Territoriales, conforme a los artículos siguientes. la función pública.
Dicha responsabilidad sólo podrá ser exigida en el procedimiento regulado en este Título.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de enero de 1989 En vigor BOE-A-1988-29176 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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