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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 565.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 12 de enero de 1989. Tachado: lo que se quitó (65 palabras). Subrayado: lo que se añadió (102 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 565.
Son faltas muy graves:
1.ª El abandono del servicio.
2.ª
La destitución inasistencia injustificada y continuada a la oficina registro durante más de los Registradores procederá diez días.
3.ª La percepción
de derecho derechos arancelarios sobre valores distintos a los legalmente establecidos, cuando se declare por sentencia judicial haya intervenido dolo o se imponga a aquéllos una pena superior a seis años, salvo si en este segundo caso el Ministro culpa grave.
4.ª La infracción
de Justicia considerase que la condena no es suficiente para calificar las incompatibilidades establecidas en la indignidad legislación general de que trata el párrafo segundo funcionarios.
5.ª Los enfrentamientos graves y reiterados, por causas imputables al Registrador, con las autoridades
del artículo 289 distrito hipotecario.
6.ª El incumplimiento reiterado
de los deberes reglamentarios, con grave menoscabo para la Ley Hipotecaria. función.
En ambos casos, remitirán los Tribunales testimonio 7.ª La comisión de la sentencia a la Dirección General, para los efectos procedentes. una falta grave, cuando hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos faltas graves o muy graves dentro del período de un año.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de enero de 1989 En vigor BOE-A-1988-29176 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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