Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 568.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 12 de enero de 1989.
Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (106 palabras).
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Artículo 568.
El Registrador destituido quedará separado Por razón de las faltas tipificadas en este Reglamento podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta 250.000 pesetas.
c) Suspensión del Cuerpo con la consiguiente baja derecho de licencia por vacaciones durante un plazo máximo de diez meses.
d) Suspensión del derecho de traslado voluntario durante un plazo máximo de tres años.
e) Suspensión en el Escalafón ejercicio de funciones hasta un máximo de cinco años.
f) Postergación, si es posible, de 125 puestos en el escalafón y perderá todos los derechos que hubiere adquirido en la carrera, excepto los mutualistas un período mínimo de tres años y los máximo de jubilación, cesantía o pensión en seis.
g) Traslación forzosa.
h) Separación.
No se considerarán sanciones disciplinarias los casos en apercibimientos y advertencias formulados por la Autoridad que legalmente deba conservarlos. resuelva recursos gubernativos contra las calificaciones de los Registradores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de enero de 1989 En vigor | BOE-A-1988-29176 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


