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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 618.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 29 de noviembre de 1989. Tachado: lo que se quitó (174 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 618.
Los obligados al pago de honorarios devengados por los Registradores podrán impugnar la minuta dentro de los quince días siguientes a la fecha de la devolución del documento, mediante escrito que dirigirán y presentarán al mismo Registrador, en el que fijarán con precisión y claridad los fundamentos en que se apoye su impugnación, solicitando que sea reformada la cuenta presentada, y para el caso de desestimarse la reforma, que se eleve el expediente a la Dirección General para su resolución definitiva.
El Registrador, en el plazo de diez días, a contar desde la presentación del escrito, reformará o mantendrá su minuta. Antes de resolver podrá pedir informe a la Junta del Colegio de Registradores, en cuyo caso el referido plazo quedará prorrogado por quince días más.
Si no accediere a la reclamación presentada, el Registrador tendrá por interpuesta la impugnación, y en término de tercero día después de su acuerdo elevará el expediente a la Dirección.
Si ésta estimare totalmente la impugnación, podrá sancionar al Registrador con el abono del duplo del exceso percibido.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
29 de noviembre de 1989 BOE-A-1989-28112 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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