Legislación › Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria.
Artículo cincuenta y seis.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1947 y la del 19 de agosto de 1988.
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Artículo cincuenta y seis.
Será sancionable el incumplimiento, por los Bancos y banqueros, de las disposiciones relativas a los siguientes extremos: (Derogado)
a) Reparto de dividendos activos.
b) Apertura de oficinas bancarias.
c) Abonos o provisiones a los fondos de reserva.
d) Remisión del balance y resúmenes de resultados a los organismos que corresponda, y sobre confección o formato de dichos documentos.
e) Aplicación de tipos de interés, máximos o mínimos, o de tarifas de servicios ordenada por el Ministerio de Hacienda.
f) Cualquier otro extremo regulado por normas de observancia obligatoria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de agosto de 1988 En vigor | BOE-A-1988-18845 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1947 | Texto original | Leer |
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