Legislación › Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria.
Artículo cincuenta y uno.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1947 y la del 16 de abril de 1994.
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Artículo cincuenta y uno.
Sin perjuicio de las facultades del Ministro de Hacienda y de la Dirección General de Banca y Bolsa, corresponderá al Consejo Superior Bancario: (Derogado)
Primero. Formar la estadística bancaria española y la de la Banca extranjera establecida en España.
Segundo. Interpretar las normas dictadas por el Ministerio de Hacienda sobre tarifas de los servicios bancarios y vigilar su exacto cumplimiento, informando a la Dirección General de Banca y Bolsa de las infracciones o anomalías observadas.
Tercero. Designar los dos Consejeros para el Banco de España a que se refiere el artículo sexto de esta Ley.
Cuarto. Servir ordinariamente de órgano de enlace entre el Ministerio de Hacienda y los Bancos y Banqueros, trasladando a éstos las normas, acuerdos o recomendaciones que aquel Departamento le comunique.
Quinto. Elevar a los Ministerios correspondientes las peticiones, informes y mociones de la Banca privada relativas a cuestiones de carácter general.
Sexto. Formar y aprobar sus presupuestos y cuentas anuales y administrar sus fondos.
Séptimo. Informar al Ministerio de Hacienda sobre las materias propias de su competencia, por iniciativa propia o a petición de aquél. De un modo especial, el Consejo Superior Bancario informará al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Banca y Bolsa sobre las materias siguientes: reformas en la legislación bancaria, en las normas de actuación de observancia obligatoria y en los tipos máximos o mínimos de interés y de descuento en las diversas operaciones; concurrencia de los caracteres de derecho y de hecho en un determinado Banco; importancia de las plazas mercantiles y pueblos en donde se solicite la instalación de nuevas oficinas bancarias; modificación de las tarifas bancarias; presentación y publicación de los balances de los Bancos; normas generales de distribución de dividendos activos en las entidades bancarias; regulación de las diversas operaciones bancarias activas y pasivas y de los servicios y, en general, en los asuntos de interés o responsabilidad para la Banca operante en España o que en tal sentido proponga el Sindicato correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de abril de 1994 En vigor | BOE-A-1994-8489 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1947 | Texto original | Leer |


