Legislación › Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria.
Artículo cuarenta y nueve.
Artículo cuarenta y nueve.
Los Bancos y banqueros estarán obligados a facilitar a la Dirección General de Banca y Bolsa los datos y antecedentes que, no afectando a operaciones, actos o negocios determinados, les reclame aquélla, sin perjuicio de las facultades que a dicho Centro corresponden para acordar la práctica, cuando proceda, de inspecciones ocasionales con arreglo al apartado c) del artículo cuarenta y siete.
Estarán también obligados a remitir, en los plazos que se establezcan, sus balances y el extracto de su cuenta de pérdidas y ganancias a dicha Dirección, al Banco de España y al Consejo Superior Bancario.


