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Legislación › Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria.

Artículo dieciocho.

Artículo dieciocho.

La Banca privada suministrará al Banco de España la información a que se contrae el artículo cuarenta y nueve. El Banco, en sus relaciones con aquélla, atemperará su actuación al mejor cumplimiento de las normas de política crediticia a que se refieren los artículos segundo y cuarenta y dos. Considerará también como misión propia, cuando así lo aconseje el interés general, la de ofrecer a las instituciones de crédito que, habiendo acomodado su actuación a las buenas prácticas bancarias, se encuentren, en caso de crisis general o por otras circunstancias, con dificultades de tesorería, el concurso posible dentro de su órbita de acción y compatible con la seguridad de sus operaciones.

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