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Legislación › Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria.

Artículo primero.

Artículo primero.

El Banco de España, con arreglo a esta Ley, continuará teniendo a su cargo el régimen y administración del monopolio de la emisión de billetes de curso legal; cumplirá las funciones que, en orden a la economía nacional y en su relación con el Estado, se le encomiendan en la presente Ley, y realizará las operaciones y servicios propios de los Bancos de depósito y descuento, con la finalidad, modos y limitaciones que corresponden a su peculiar naturaleza y se determinan en esta Ley y en los Estatutos.

Se regirá, en cuanto no esté previsto en las disposiciones especiales que le afecten y en sus Estatutos, por la legislación común; gozará de personalidad jurídica independiente y de plena capacidad, acomodándose a sus Estatutos para los actos de la vida civil y mercantil y estará sujeto a los impuestos, derechos y tasas establecidos o que se establezcan para las Sociedades anónimas en general y para las Empresas bancarias en particular.

Ostentará su representación, en general, el Gobernador o quien legalmente le sustituya, y en los actos que impliquen compromiso u obligación, la persona a quien, según los Estatutos, corresponda.

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