Legislación › Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria.
Artículo segundo.
Artículo segundo.
Corresponde al Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros, en relación con el Banco de España y sin perjuicio de las facultades que el presente texto y demás disposiciones legales le atribuyen:
a) Dictar las normas generales de la política de crédito que deba seguir el Banco.
b) Fijar el tipo de descuento de los efectos comerciales y del interés de las demás operaciones.
c) Acordar la actuación del Banco en orden a la adquisición y enajenación, por su cuenta, de fondos y efectos públicos, en mercado abierto.
d) Dar instrucciones, con carácter general, al Banco acerca de la mayor o menor amplitud con que se haya de proceder, según las circunstancias, en la concesión de créditos, sin perjuicio de la facultad que a aquél corresponde para apreciar y decidir sobre la seguridad suficiente que cada caso ofrezca, y ateniéndose siempre a los requisitos exigidos por los Estatutos y el Reglamento.
La actuación del Gobierno se efectuará por iniciativa suya o a propuesta del Consejo del Banco. En el primer caso, el Gobierno consultará con el Consejo del Banco, y tanto en uno como en otro, si lo estima procedente, con el Consejo Superior Bancario y el de la Economía Nacional.


