LexTotal

Legislación › Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria.

Artículo treinta y siete.

Artículo treinta y siete.

Ejercen el comercio de Banca las personas naturales o jurídicas que, con habitualidad y ánimo de lucro, reciben del público, en forma de depósito irregular o en otras análogas, fondos que aplican por cuenta propia a operaciones activas de crédito y a otras inversiones, con arreglo a las Leyes y a los usos mercantiles, prestando, además, por regla general, a su clientela servicios de giro, transferencia, custodia, mediación y otros en relación con los anteriores, propios de la comisión mercantil.

← Artículo treinta y seis Índice Artículo treinta y ocho →