Legislación › Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria.
Artículo treinta y ocho.
Artículo treinta y ocho.
(Párrafo primero derogado)
También podrán obtener la inscripción en el Registro de Bancos y Banqueros aquellos establecimientos que, ejerciendo de hecho la función bancaria en territorio español con anterioridad al dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, continúen en dicho ejercicio y merezcan, por su actuación correcta, a juicio del Consejo Superior Bancario, la inclusión en el aludido Registro.
Sólo por excepción, y tratándose de casos justificados y notorios, podrá autorizar el Gobierno que una determinada entidad que viniera usando con anterioridad al aludido Real Decreto la denominación de Banco o Banquero sin realizar efectivamente operaciones bancarias, continúe usando tal denominación sin figurar en el Registro de Bancos y Banqueros.
Se deroga el párrafo primero por la disposición derogatoria de la Ley 26/1988, de 29 de julio. BOE-A-1988-18845.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de agosto de 1988 En vigor | BOE-A-1988-18845 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1947 | Texto original | Leer |
← Artículo treinta y siete Índice Artículo treinta y nueve →


