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Legislación › Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria.

Artículo treinta y ocho.

Artículo treinta y ocho.

(Párrafo primero derogado)

También podrán obtener la inscripción en el Registro de Bancos y Banqueros aquellos establecimientos que, ejerciendo de hecho la función bancaria en territorio español con anterioridad al dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, continúen en dicho ejercicio y merezcan, por su actuación correcta, a juicio del Consejo Superior Bancario, la inclusión en el aludido Registro.

Sólo por excepción, y tratándose de casos justificados y notorios, podrá autorizar el Gobierno que una determinada entidad que viniera usando con anterioridad al aludido Real Decreto la denominación de Banco o Banquero sin realizar efectivamente operaciones bancarias, continúe usando tal denominación sin figurar en el Registro de Bancos y Banqueros.

Se deroga el párrafo primero por la disposición derogatoria de la Ley 26/1988, de 29 de julio. BOE-A-1988-18845.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de agosto de 1988 En vigor BOE-A-1988-18845 Leer Qué cambió
1 de enero de 1947 Texto original Leer

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