Legislación › Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria.
Artículo veinticuatro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1947 y la del 16 de diciembre de 1957.
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Artículo veinticuatro.
La participación del Estado en De los beneficios líquidos anuales que obtenga el Banco de España continuará rigiéndose por España, excluidas las normas establecidas previsiones para el pago de contribuciones e impuestos directos del ejercicio, amortizaciones y provisión para créditos contingentes, se separará en primer lugar, la cantidad necesaria para asignar un seis por ciento de interés sobre el artículo octavo capital representado por acciones y reservas.
En caso de insuficiencia de beneficios de pérdidas de menor reparto por cualquier concepto en algún año, el complemento necesario hasta el aludido seis por ciento se acumulará a los beneficios repartibles en el año o años sucesivos.
El resto de los beneficios líquidos se distribuirá de la Ley siguiente forma:
Tres cuartas partes serán para el Estado y la otra cuarta parte, si no excede del cuatro por ciento del capital y reservas, para remuneración de trece las acciones, sin que pueda destinarse a constitución de marzo reservas. Cuando la aludida cuarta parte exceda de mil novecientos cuarenta ese cuatro por ciento tres cuartas partes de ese exceso aumentarán la participación del Estado.
En todo caso, la participación de las acciones en beneficios líquidos anuales del Banco no podrá exceder de un seis y dos. medio por ciento de la asignada a igual fin en el ejercicio anterior, acreciendo el resto a la participación del Estado.
El importe de dicha la participación del Estado se destinará al fin previsto en el artículo veintisiete.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de diciembre de 1957 En vigor | BOE-A-1957-15711 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1947 | Texto original | Leer |


