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Legislación › Ley de 22 de diciembre de 1949 sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantes.

Artículo dieciocho.

Artículo dieciocho.

El conocimiento de embarque de que trata el apartado cuarto del artículo quinto expresará:

Primero. El nombre, matricula y porte del buque.

Segundo. El del capitán y su domicilio.

Tercero. Los puertos de carga y descarga.

Cuarto. El nombre del cargador.

Quinto. Nombre del consignatario de la mercancía y su domicilio, si el conocimiento fuera nominativo.

Sexto. El flete y la capa contratados.

Séptimo. Las marcas principales necesarias para la identificación de las mercancías, tal corno las haya dado por escrito el cargador antes de dar comienzo a su carga a bordo, con tal que las expresadas marcas estén impresas o puestas claramente en cualquier otra forma sobre las mercancías no embaladas o en las cajas o embalajes que las contengan, de manera que permanezcan normalmente legibles hasta el término del viaje.

Octavo. El número de bultos o de piezas, o la cantidad o el peso, según los casos, tal como los haya consignado por escrito el cargador.

Noveno. El estado y condición aparentes de las mercancías.

No obstante lo dispuesto en los tres últimos apartados, ningún porteador, capitán o agente del porteador tendrá obligación de declarar o mencionar en el conocimiento las marcas, numero, cantidad o peso cuando tenga razón fundada para suponer que no representan exactamente las mercancías recibidas por él, o que no haya tenido medios razonables de comprobarlo. En este caso debe hacer mención especial en el conocimiento de estas razones o de esta imposibilidad.

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