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Legislación › Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

Artículo noventa.

Artículo noventa.

Los tipos de indemnización abonables por cada uno de los conceptos a que se refiere el artículo anterior se fijarán, a propuesta del órgano que reglamentariamente se determine por el Consejo de Ministros, previo dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

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