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Legislación › Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

Artículo ochenta y seis.

Artículo ochenta y seis.

Cuando fuere preciso expropiar las tierras que sirvan de base principal de sustento a todas o a la mayor parte de las familias de un Municipio o de una Entidad local menor, el Consejo de Ministros acordará, de oficio o a instancia de las Corporaciones públicas interesadas, el traslado de la población.

Los preceptos del presente capítulo serán de aplicación en los casos de expropiación de instalaciones industriales, siempre que concurran las circunstancias que en este artículo se requieren.

Véase, en cuanto a lo que se entiende por Entidades locales menores, el art. único del Decreto 61/1960, de 14 de enero. BOE-A-1960-1170

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de febrero de 1960 En vigor BOE-A-1960-1170 Leer Qué cambió
17 de abril de 1955 Texto original Leer

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