Legislación › Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.
Artículo setenta y seis.
Artículo setenta y seis.
La expropiación de bienes, muebles o inmuebles, de valor artístico, histórico o arqueológico, se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades que se establecen en los artículos siguientes.
← Artículo setenta y cinco Índice Artículo setenta y siete →


