Legislación › Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.
Artículo setenta y siete.
Artículo setenta y siete.
Acordada la expropiación, el Gobernador civil de la provincia podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias para que no se alteren las condiciones características de la cosa o bien afectado.


