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Legislación › Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

Artículo setenta y siete.

Artículo setenta y siete.

Acordada la expropiación, el Gobernador civil de la provincia podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias para que no se alteren las condiciones características de la cosa o bien afectado.

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