Legislación › Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.
Artículo treinta y dos.
Artículo treinta y dos.
1. El Jurado provincial de expropiación, que se constituirá en cada capital de provincia, estará formado por un Presidente, que lo será el Magistrado que designe el Presidente de la audiencia correspondiente, y los siguientes cuatro vocales:
a) Un Abogado del Estado de la respectiva Delegación Hacienda.
b) Dos funcionarios técnicos designados por la Delegación de Hacienda de la provincia, que serán nombrados según la naturaleza de los bienes a expropiar.
c) Por un representante de la Cámara Agraria Provincial, cuando la expropiación se refiera a propiedad rústica y en los demás casos, por un representante de la Cámara de la Propiedad Urbana; Cámara de Comercio, Industria y Navegación, Colegio profesional u Organización empresarial, según la índole de los bienes o derechos objeto de la expropiación.
d) Un Notario de libre designación por el Decano del Colegio Notarial correspondiente.
e) El Interventor territorial de la provincia o persona que legalmente le sustituya.
2. Se constituirán Jurados de expropiación en las ciudades de Ceuta y Melilla, de composición análoga a la expresada en los párrafos anteriores, y presididos por el Juez de Primera Instancia de cada una de dichas plazas.
Se modifica el apartado 1.b) y se añade el 1.e) por la disposición final 2.1 y 2 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. BOE-A-2012-15651.
Se modifica el apartado 1.c) por el art. único del Real Decreto 3112/1978, de 7 diciembre. BOE-A-1979-476.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2012-15651 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 1979 | BOE-A-1979-476 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 1979 | BOE-A-1979-476 | Leer | Qué cambió |
| 17 de abril de 1955 | Texto original | Leer |


