Legislación › Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.
Artículo treinta y dos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de enero de 1979 y la del 1 de enero de 2013.
Tachado: lo que se quitó (124 palabras). Subrayado: lo que se añadió (64 palabras).
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Artículo treinta y dos.
1. El Jurado provincial de expropiación, que se constituirá en cada capital de provincia, estará formado por un Presidente, que lo será el Magistrado que designe el Presidente de la audiencia correspondiente, y los siguientes cuatro vocales : vocales:
a) Un Abogado del Estado de la respectiva Delegación Hacienda.
b) Un funcionario técnico designado Dos funcionarios técnicos designados por la Jefatura Provincial o Distrito correspondiente, y Delegación de Hacienda de la provincia, que variará serán nombrados según la naturaleza del bien objeto de la expropiación. Este funcionario será un ingeniero agrónomo, si se trata de fincas rústicas; un ingeniero de Caminos, cuando se trate de aprovechamientos hidráulicos u otros bienes propios de su especialidad; un ingeniero de Montes, cuando el principal aprovechamiento de la finca expropiada sea el forestal; un ingeniero de Minas, en los casos de expropiación de concesiones mineras; un arquitecto al servicio de la Hacienda, cuando la expropiación afecte a fincas urbanas, y un profesor mercantil al servicio de la Hacienda, cuando la expropiación recaiga sobre valores mobiliarios. Análogo criterio de especialidad se seguirá cuando se trate de bienes distintos a los enumerados. expropiar.
c) Un Por un representante de la Cámara Agraria, Agraria Provincial, cuando la expropiación se refiera a propiedad rústica, rústica y en los demás casos, por un representante de la C.N.S. respectiva en Cámara de la Propiedad Urbana; Cámara de Comercio, Industria y Navegación, Colegio profesional u Organización empresarial, según la índole de los demás casos bienes o derechos objeto de la expropiación.
d) Un Notario de libre designación por el Decano del Colegio Notarial correspondiente.
e) El Interventor territorial de la provincia o persona que legalmente le sustituya.
2. Se constituirán Jurados de expropiación en las ciudades de Ceuta y Melilla, de composición análoga a la expresada en los párrafos anteriores, y presididos por el Juez de Primera Instancia de cada una de dichas plazas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2012-15651 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 1979 | BOE-A-1979-476 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 1979 | BOE-A-1979-476 | Leer | Qué cambió |
| 17 de abril de 1955 | Texto original | Leer |


