Legislación › Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.
Artículo treinta y ocho.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de abril de 1955 y la del 1 de julio de 2007.
Tachado: lo que se quitó (127 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo treinta y ocho.
1. Los solares se justipreciarán en el valor que tenga asignado para los efectos del arbitrio municipal sobre incremento de valor de los terrenos, aumentado en un diez por ciento, o, en su defecto, el valor en venta fijado a efectos de la atribución territorial. (Derogado)
2. Los edificios se justipreciarán en la media aritmética que resultare del valor actual en venta de otras fincas análogas, en el mismo Municipio y de la capitalización al tipo del interés legal del líquido imponible señalado para la contribución urbana. No tendrá validez, a efectos de esta capitalización, todo aumento del líquido imponible producido por declaraciones de renta realizadas por el propietario con fecha posterior a la de aprobación del proyecto de reforma o urbanización que sea causa de la expropiación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2007 En vigor | BOE-A-2007-10701 | Leer | Qué cambió |
| 17 de abril de 1955 | Texto original | Leer |
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