Legislación › Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales.
Artículo 161.
Artículo 161.
1. La cooperación provincial alcanzará a los Municipios de menos de 20.000 habitantes, y se referirá normalmente a los Municipios rurales y a los pequeños núcleos de población.
2. Excepcionalmente podrá extenderse a Municipios de más de 20.000 habitantes para aplicarla en núcleos rurales de sus respectivos términos cuya población no exceda de 10.000 habitantes.


