Legislación › Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales.
Artículo 99.
Artículo 99.
1. En los supuestos del número 6.º del artículo anterior, se requerirá la autorización del mismo órgano de la Administración del Estado que hubiere autorizado la constitución de la Empresa.
2. En los demás casos se limitará el citado órgano a comprobar la realidad de la causa alegada, que deberá serle comunicada con la máxima urgencia.
3. La propuesta de liquidación será elevada por la Corporación interesada al Ministerio de la Gobernación, que podrá modificarla en la forma que estime procedente.
Se deja sin efecto en la forma indicada por el art. 1.7.3 del Real Decreto 1710/1979, de 16 de junio. BOE-A-1979-16931.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de agosto de 1979 En vigor | BOE-A-1979-16931 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 1955 | Texto original | Leer |


