Legislación › Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión.
Artículo 34.
Artículo 34.
Las anotaciones preventivas de embargo a que se refiere el apartado d) del artículo 68 de la Ley, así como sus cancelaciones, se practicarán en virtud de providencia dictada por el Juez o Tribunal que conozca del procedimiento. El mandamiento por duplicado ordenando la anotación, será expedido por el Juez o Tribunal en cuyo término jurisdiccional radique el Registro competente, al cual exhortarán los demás Jueces o Tribunales.
En el mandamiento se insertará literalmente el particular de la providencia, su fecha y la circunstancia de ser firme.
El Registrador devolverá uno de los ejemplares por el mismo conducto por el que le haya sido presentado con la nota que proceda, y conservará el otro en el legajo correspondiente extendiendo en él nota idéntica a la que hubiere puesto en el ejemplar devuelto.
Análogas formas se observarán para anotar los embargos decretados en procedimientos administrativos de apremio.
Redactado el párrafo tercero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 241, de 29 de agosto de 1955. BOE-A-1955-12202


