Legislación › Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión.
Artículo 35.
Artículo 35.
El que presentare demanda de propiedad de bienes muebles susceptibles de hipoteca, o de nulidad, rescisión, revocación o resolución de créditos hipotecarios o pignoraticios inscritos, podrá pedir anotación preventiva, ofreciendo indemnizar los perjuicios que de ésta puedan seguirse al demandado en caso de ser absuelto, a cuyo efecto el Juez exigirá la caución que estime adecuada.
El Juez o Tribunal mandará hacer la anotación, si fuere procedente, al tiempo de admitir la demanda, y si aquélla se pidiera después, dentro del término de tercero día.


