Legislación › Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión.
Artículo 58.
Artículo 58.
En tanto no se dicten otras disposiciones, los Registradores de la Propiedad y los fedatarios percibirán, conforme a sus respectivos aranceles, los honorarios que devenguen por su intervención en los actos y contratos a que se refiere la Ley de Hipoteca Mobiliaria y de Prenda sin desplazamiento y el presente Reglamento para su ejecución.


