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Legislación › Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias.

Artículo 137.

Artículo 137.

Al hacer la declaración oficial se considerará como zona infecta la que comprenda los locales, dehesas o terrenos ocupados por los animales enfermos. Como zonas sospechosas y de inmunización obligatoria, las que, en cada caso y en vista de los informes del Veterinario o titular, proponga el Servicio de Ganadería al Gobernador civil.

La zona de inmunización sólo se establecerá cuando existan medios biológicos de reconocida eficacia, y tendrá por objeto formar alrededor de los focos declarados oficialmente un anillo o círculo de animales inmunizados que impida la extensión de la epizootia. Todas las operaciones a poner en práctica en esta zona han de quedar ultimadas dentro del plazo que fije la declaración oficial, siendo los gastos satisfechos por los ganaderos a cuyos animales afecte dicha medida.

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