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Legislación › Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias.

Artículo 157.

Artículo 157.

Los animales muertos a consecuencia de enfermedad infecto-contagiosa o común y los sacrificados a que se refiere el artículo 156 tendrán que ser destruidos por alguno de los siguientes procedimientos:

a) Por cremación directa o en hornos especialmente destinados a este fin.

b) Por solubilización en ácidos o lejías.

c) Excepcionalmente, y cuando no sea posible la destrucción de los cadáveres por cualquiera de los procedimientos anteriores, se procederá a su enterramiento en lugares acotados como cementerios de animales.

d) En Centros autorizados por el aprovechamiento de cadáveres de animales.

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