Legislación › Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias.
Artículo 157.
Artículo 157.
Los animales muertos a consecuencia de enfermedad infecto-contagiosa o común y los sacrificados a que se refiere el artículo 156 tendrán que ser destruidos por alguno de los siguientes procedimientos:
a) Por cremación directa o en hornos especialmente destinados a este fin.
b) Por solubilización en ácidos o lejías.
c) Excepcionalmente, y cuando no sea posible la destrucción de los cadáveres por cualquiera de los procedimientos anteriores, se procederá a su enterramiento en lugares acotados como cementerios de animales.
d) En Centros autorizados por el aprovechamiento de cadáveres de animales.


