Legislación › Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias.
Artículo 160.
Artículo 160.
El transporte de los cadáveres al lugar de su destrucción o aprovechamiento industrial se hará de forma que no propague las enfermedades. Antes de moverlos del sitio en que se encuentren se les taponará las aberturas naturales con algodón o estopa empapados en solución antiséptica, siguiendo en el transporte el camino más corto. Debe realizarse, a ser posible, en cubas, cajas, carros, vagones, etc., que queden perfectamente cerrados y que por su escaso valor puedan ser destruidos por el fuego o permitan una completa desinfección, según modelo que apruebe la Dirección General de Ganadería. Estos vehículos no podrán destinarse más a este fin.


