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Legislación › Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias.

Artículo 159.

Artículo 159.

Si no se dispone de los elementos necesarios para la destrucción de los cadáveres en cualquiera de las formas indicadas en el artículo anterior se procederá a su enterramiento, a ser posible, en el mismo sitio donde murieron o fueron sacrificados, en fosa profunda, cubriéndolos con una capa de cal viva y otra de tierra de un metro de espesor, y se acotará el terreno con piedras o señales.

Los municipios deberán disponer de terreno cercado para el enterramiento de los animales que mueran de enfermedad común o contagiosa.

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