Legislación › Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias.
Artículo 206.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de octubre de 1976 y la del 7 de diciembre de 2001.
Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
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Artículo 206.
Las transgresiones y faltas por acción u omisión de los preceptos de este Reglamento serán castigadas en atención a la gravedad de la infracción cometida y circunstancias del caso, según la siguiente escala:
a) Con la multa de 2.500 15,03 a 100.000 pesetas 601,01 euros por las infracciones cometidas por particulares.
b) Con la multa de 5.000 30,05 a 100.000 pesetas 601,01 euros para los reincidentes, Autoridades, funcionarios y Veterinarios.
c) Con las correcciones disciplinarias que procedan, para los Inspectores del Cuerpo Nacional Veterinario y Veterinarios titulares.
d) Con la penalidad que determinen los Tribunales de Justicia a aquellos que, por sus actos o por el incumplimiento de los preceptos de este Reglamento, ocasionaren, por cualquier medio, infección o contagio en ganados, sea cual fuere el importe del daño.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de diciembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-21531 | Leer | Qué cambió |
| 19 de octubre de 1976 | BOE-A-1976-14036 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1955 | Texto original | Leer |


