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Legislación › Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias.

Artículo 217.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1955 y la del 19 de octubre de 1976. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 217.
Los Jefes de estaciones de ferrocarril que facilitaren para el embarque de ganado vagones sucios o no desinfectados en la última expedición de animales o materias contumaces, incurrirán en multa de 500 pesetas y en el duplo en caso de reincidencia. 5.000 a 100.000 pesetas.
La falta de material apropiado en las estaciones desinfectadoras, falta de etiqueta de «desinfectado» o a «desinfectar» en los vagones que hayan conducido ganados o materias contumaces; la no colocación en los embarcaderos a la vista del público de la tarifa de derechos de desinfección y artículos del Reglamento relativos al transporte de ganados, y la resistencia de los Jefes de las estaciones a poner a disposición de los funcionarios de la Dirección General de Ganadería los libros, estadísticas, facturas y demás antecedentes relacionados con el movimiento de vagones destinados al transporte de animales, número y especie de animales transportados, cantidades invertidas en la adquisición de material y no liquide los derechos de inspección veterinaria a los Servicios Provinciales de Ganadería, será castigado con multa de 100 2.500 a 250 100.000 pesetas por cada una de dichas faltas por primera vez, y con el duplo, en los casos de reincidencia dentro del mismo año.
Las Empresas o particulares que se dediquen al transporte de animales en camiones y otros vehículos que realizaren el servicio sin la guía correspondiente de origen y sanidad pecuaria, o que dejen de practicar la debida desinfección de los vehículos, serán castigados con multa de 250 a 2.500 a 100.000 pesetas la primera vez y con el duplo en los casos de reincidencia.
Las empresas de transporte de animales muertos que contravengan lo expuesto en el artículo 160 de este Reglamento incurrirán en multa de 100 2.500 a 250 100.000 pesetas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de diciembre de 2001 En vigor BOE-A-2001-21531 Leer Qué cambió
19 de octubre de 1976 BOE-A-1976-14036 Leer Qué cambió
14 de abril de 1955 Texto original Leer

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