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Legislación › Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias.

Artículo 342.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1955 y la del 3 de julio de 2011. Tachado: lo que se quitó (216 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 342.
Si se llegase a comprobar en el territorio nacional alguna de estas enfermedades, se declarará oficialmente la existencia y se procederá inmediatamente al sacrificio de todos los enfermos y sospechosos, con destrucción de los cadáveres, incluso la piel, efectuándose estas operaciones en el lugar en que se hallen los animales. También se destruirán las camas y estiércoles que se consideren contaminados y se desinfectarán los locales.
Se considerarán como zona infecta todos los locales y terrenos que ofrezcan las más leves sospechas determinando con exactitud su perímetro, y como zona sospechosa, el término municipal entero y, si es preciso, otros términos limítrofes. Se prohibirá en la zona infecta y sospechosa la salida de toda clase de équidos, aun cuando no hayan estado en contacto con los enfermos, empadronándose y marcándose todos estos animales. Dicha prohibición de salida de la zona infecta se hará igualmente extensiva a los alimentos, estiércoles, etc., así como el transporte de unos y otros dentro de la misma zona. Las personas que hayan atendido a los animales enfermos no podrán salir de la zona infecta sin previa desinfección de ropas, calzados, etc. Asimismo se prohibirá la entrada en dicha zona de équidos sanos.
La presentación de esta enfermedad se notificará inmediatamente a los Servicios de Sanidad Nacional y al Ministerio del Ejército.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 2011 En vigor BOE-A-2011-11344 Leer Qué cambió
14 de abril de 1955 Texto original Leer

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