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Legislación › Ley de 27 de diciembre de 1956, sobre heredamientos de aguas del archipiélago canario.

Artículo 2.

Artículo 2.

Las agrupaciones que desde ahora se constituyan y quieran gozar de personalidad jurídica se organizarán con arreglo a alguna de las figuras legales existentes en nuestro Derecho. Las que ya vinieren establecidas y las que no adopten forma específica de organización se considerarán como asociaciones de interés particular, de las definidas en el artículo treinta y cinco, número segundo, del Código Civil.

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