Legislación › Ley de 27 de diciembre de 1956, sobre heredamientos de aguas del archipiélago canario.
Artículo 6.
Artículo 6.
Serán principios básicos de los Estatutos, a los que habrán de adaptarse incluso los que hoy existen, los siguientes:
Primero. Expresión del nombre, domicilio y objeto de la agrupación de que se trate.
Segundo. Derecho de todos los miembros a intervenir en la vida de la agrupación.
Tercero. Organización de una Junta Rectora encargada de la administración de la agrupación, que llevará la representación de su personalidad jurídica y siendo personal el voto de sus miembros.
Cuarto. Necesidad de Asamblea general y de acuerdo por mayoría de dos terceras partes de las cuotas para todos los actos de disposición relativos a los bienes que sean patrimonio de la agrupación.
Quinto. Rendición anual de cuentas, cuya aprobación corresponderá a la Asamblea General; y
Sexto. Reglas para los casos en que la agrupación haya de extinguirse y liquidarse.
Redactado el apartado quinto conforme a la corrección de errata publicada en BOE núm. 18, de 18 de enero de 1957. BOE-A-1957-974


